CONTRATO DE TRABAJO
Desde el punto de vista teórico, se podría definir el Contrato de Trabajo como, “un acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección y la entidad que corresponda a la persona jurídica que lo contrato a cambio de una remuneración”.
En la Ley Orgánica del Trabajo, como legislación reguladora del trabajo, contiene una definición legal del contrato de trabajo, el cual expresa lo siguiente en su Articulo 67 “ El Contrato De Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.”
De cualquiera de las dos definiciones se puede deducir:
- Que existe una prestación de servicio personal por parte del trabajador, es decir este cumple una actividad determinada.
- Esa prestación de servicio se cumple bajo dependencia o subordinación.
- Y quien se beneficia de la prestación de servicio, debe pagar una remuneración o salario a la persona contrato
En tal sentido para poder calificar la existencia de un Contrato De Trabajo debe concretarse estos tres elementos ya mencionados.
La ley plantea también que el contrato de trabajo celebrado entre un patrono y un trabajador cumpla determinadas formalidades, las cuales estarán fundamentadas en razones de seguridad jurídica; por lo que se establece entonces que “el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”(Art. 70), se deduce por tanto que la prueba de existencia del contrato será el documento que suscriben las partes. Se indica igualmente que al celebrar un contrato por escrito, este “se extenderá en dos ejemplares uno de los cuales se entregara al trabajador y tendrá las siguientes especificaciones:
§ El nombre, nacionalidad, estado civil, domicilio de los contratantes.
§ El servicio que se debe prestar con la mayor precisión posible
§ La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado o según sea el caso.
§ La duración de la jornada de trabajo, el salario, su forma de pago y lugar de pago y lugar donde se debe prestar el servicio.
§ Y todas las demás estipulaciones que acuerden los contratantes en concordancia con la ley.(Art.71)
En la prestación de los servicios es factible la celebración de diversas clases o modalidades de contrato de trabajo, puede agruparse en torno a diferentes criterios. De acuerdo a la duración del contrato puede ser:
Por tiempo indeterminado (indefinido), se considera esta modalidad cuando no aparece expresado el plazo de culminación del contrato.
Por tiempo determinado, que pueden ser trabajos eventuales, en practicas o por políticas empresariales que contratan personal por cierto tiempo; y este podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los casos:
a) cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente a un trabajador
c) Cuando se trate de contratos de trabajo, de venezolanos para prestar servicios en otro país. (Art. 77)
Por obras determinadas, que viene dadas por razón del lugar de trabajo y las características del mismo como por ejemplo la minería. De acuerdo con lo mencionado se entiende entonces por contrato de trabajo para una obra determinada “ aquel que se celebra para ejecutar una obra o servicio o una parte de este en un lugar especifico y tiempo determinado, concluirá con la culminación de la misma por parte del trabajador.”
MODIFICACION Y EXTINCION DE LA RELACION LABORAL.
La modificación de la relación laboral puede tener lugar por cambio de la persona del empleador, en los casos de transmisión de la empresa, y por cambio de las condiciones de trabajo, desplazamientos, traslados y ascensos del trabajador.
Cabe también la suspensión de la relación laboral por incapacidad temporal, el descanso Pre- postnatal, la licencia concedidas para estudiar a los empleados y cual quiera otro caso fortuito; durante la suspensión el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. (Art. 95); cesada la suspensión el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en la misma condiciones para la fecha que surgió la suspensión. (Art.97).
La relación laboral puede extinguirse por despido del trabajador, desistimiento de éste, mutuo disenso, llegada del término pactado en el contrato, incapacidad, jubilación y otros motivos como faltas y sanciones grabes (dispuestas en la ley), ello sin contar con las causas de extinción que afectan al empresario. Sobre esta cuestión deben considerarse supuestos como la incapacidad del empresario en cuanto persona física, su extinción y también la extinción de la persona jurídica contratante.
En la actualidad y sobre la base de la disparidad de fuerzas entre empresario y trabajador, las normas reguladoras del referido contrato tienden a ser normas imperativas en su mayoría y, como tales, sustraídas a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, de las que resultan condiciones laborales más dignas en el ámbito de lo posible.
Fuente: Ley Organica del Trabajo